Fiscalidad archivos - RÁSEL - Asesoría Fiscal, Laboral, Contable, Mercantil y Jurídica https://rasel.es/tag/fiscalidad/ Asesores Fiscales, Contables y Laborales desde 1972 Mon, 11 Mar 2024 08:47:38 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.2 195497694 Novedades en la reducción por alquiler de vivienda en el IRPF para 2024 https://rasel.es/novedades-en-la-reduccion-por-alquiler-de-vivienda-en-el-irpf-para-2024/ Mon, 11 Mar 2024 08:47:38 +0000 https://rasel.es/?p=1685 La nueva Ley de Vivienda ha modificado las reducciones sobre las rentas del alquiler en el IRPF a partir del año 2024. A los contratos de alquiler de vivienda que se formalicen hasta el 31 de diciembre de 2023 les seguirá siendo de aplicación la reducción del 60%, tanto en el IRPF de 2023 como [...]

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La nueva Ley de Vivienda ha modificado las reducciones sobre las rentas del alquiler en el IRPF a partir del año 2024. A los contratos de alquiler de vivienda que se formalicen hasta el 31 de diciembre de 2023 les seguirá siendo de aplicación la reducción del 60%, tanto en el IRPF de 2023 como en los años siguientes. A los formalizados a partir del 1 de enero de 2024 les será aplicable el régimen de reducciones aprobado por la nueva Ley.

La nueva Ley recoge una serie de incentivos fiscales aplicables en el IRPF a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda con efectos desde enero de 2024.

Modulación de las reducciones de los rendimientos del capital inmobiliario en el IRPF para 2024

Con la nueva Ley, se estimula fiscalmente el alquiler de vivienda habitual a precios asequibles, a través de la modulación de la reducción del rendimiento neto del alquiler de vivienda habitual (solo para los rendimientos del capital inmobiliario, pero no afecta los que realicen arrendamientos que tengan la consideración de actividad económica en los términos de la Ley IRPF). Estas nuevas reducciones comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 para los contratos de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda celebrados a partir del 26 de mayo de 2023.

En la ley del IRPF se establece que el rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se beneficia de una reducción del 60%. La ley de vivienda establece ahora que, para los contratos celebrados desde su entrada en vigor, el porcentaje general de reducción será del 50% (frente al 60% anterior), pero regula porcentajes incrementados.

En concreto, la nueva Ley prevé las siguientes reducciones incompatibles entre ellas y que se aplican en el siguiente orden:

  • Reducción incrementada del 90%: cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado (serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana), en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5% en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.

Atención. Si usted tiene una vivienda alquilada situada en una «zona tensionada», a partir de 2024 puede disfrutar de una reducción del 90% en su IRPF a cambio de reducir el alquiler en más de un 5%. Dado que a partir de 2024 aumentar el alquiler a los nuevos contratos en las zonas tensionadas supondrá perder las reducciones, en la mayoría de casos será más conveniente reducir la renta en un poco más del 5% y obtener mayores ahorros en el IRPF.

  • Reducción incrementada del 70: cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Si existen varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará proporcionalmente sobre la parte del rendimiento neto que corresponda a los mencionados arrendatarios.
  2. Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.
  • Reducción incrementada del 60: para los casos en que se hubieran efectuado obras de rehabilitación (en los términos de la normativa de IRPF) en los 2 años anteriores a la celebración del contrato de arrendamiento.

Atención. Los requisitos señalados se tienen que cumplir en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento y la reducción será aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos

En todo caso, los referidos porcentajes de reducción incrementados no serán aplicables en relación con los contratos de arrendamiento de viviendas en zonas de mercado residencial tensionado, cuando la renta pactada al inicio del contrato de arrendamiento exceda de los límites que se establecen en el artículo 17.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (que se modifica por la propia Ley de vivienda).

Como hasta ahora, las reducciones indicadas (la general y las incrementadas) solo se aplicarán sobre los rendimientos declarados voluntariamente por el contribuyente (es decir, para aquéllos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos).

En resumen, el contribuyente podrá aplicar la mayor de las reducciones que le corresponda entre las indicadas, siempre quedando la posibilidad de aplicar la reducción del 50%. Todas estas reducciones devienen inaplicables si se incumplen las normas (previstas en la LAU) sobre incremento de rentas dentro de una zona de mercado residencial tensionado.

Régimen transitorio

Se introduce en la Ley IRPF una disposición transitoria, la trigésima octava, para regular en un 60% la reducción aplicable a los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 26 de mayo de 2023.

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En qué casos hay que declarar los pagos por Bizum en la Renta https://rasel.es/en-que-casos-hay-que-declarar-los-pagos-por-bizum-en-la-renta/ Mon, 04 Mar 2024 08:55:38 +0000 https://rasel.es/?p=1681 La Agencia Tributaria ha marcado como límite 10.000 euros al año. Es importante saber cómo declarar estas transacciones para evitar las multas de Hacienda que se sitúan entre los 600 euros y el 50% de la cantidad enviada. En primer lugar decir, que los empresarios deben declarar todos sus ingresos e independientemente que el pago [...]

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La Agencia Tributaria ha marcado como límite 10.000 euros al año.

Es importante saber cómo declarar estas transacciones para evitar las multas de Hacienda que se sitúan entre los 600 euros y el 50% de la cantidad enviada.

En primer lugar decir, que los empresarios deben declarar todos sus ingresos e independientemente que el pago se realice a través de Bizum o de cualquier otro medio. Si ésto es así, no deben preocuparse si reciben por Bizum cantidades en el año superiores a los 10.000,00 euros.

Pero qué ocurre si no somos empresarios o si siéndolo, no declaramos los ingresos recibidos por Bizum.

Hay que ser muy cautelosos con los pagos de Bizum a la hora de realizar la declaración de la Renta. La Agencia Tributaria ha marcado como límite 10.000,00 euros al año, por lo que las cantidades superiores se tendrán que incluir en la declaración.

Actualmente, Bizum tiene un límite de envío de 5.000,00 euros al mes, que podría llegar a suponer hasta 60.000,00 euros de transferencia en un año, una cantidad muy superior al límite marcado por Hacienda. 

En caso de no incluir en la renta estas transferencias (siempre que no se hayan incluido en la actividad empresarial), las sanciones que se pueden imponer pueden oscilar entre los 600 euros y el 50% de la cantidad enviada.

La compañía de Defensa Jurídica, ARAG, indica que es mejor no jugársela, porque “los bancos tienen el deber de informar al fisco de todos los datos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por lo tanto, la Agencia Tributaria detectará cualquier situación que sea susceptible de investigación, independientemente de la cuantía enviada o recibida”.

Bizum, proveedor de servicios de pago gratuito a través del móvil, supera actualmente los 25 millones de usuarios y más de 2.200 millones de operaciones desde su lanzamiento y se ha convertido en una herramienta útil para pagos cotidianos entre amigos o familiares, e incluso hay negocios que permiten que sus clientes les paguen a través de este servicio. “Este volumen de operaciones implica un movimiento de muchos millones de euros anualmente. Hacienda es la primera interesada en poder controlar los posibles fraudes o delitos fiscales que se puedan cometer con esta aplicación”.

Por lo tanto, si los pagos que se reciben por Bizum, se corresponden con pagos de facturas emitidas por el empresario, se pueden recibir más de 10.000,00 euros sin tener que declararlo a parte, pues dichas cantidades ya estarán incluidas en su actividad económica.

 

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Donación entre cónyuges https://rasel.es/donacion-entre-conyuges/ Mon, 19 Feb 2024 09:00:50 +0000 https://rasel.es/?p=1672 El Tribunal Supremo dice, que no hay donación cuando los cónyuges en gananciales suscriben un fondo de inversiones a nombre de ambos con dinero privativo de uno de ellos. La Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un supuesto en el que dos cónyuges, casados en régimen económico-matrimonial de gananciales, suscribieron participaciones a nombre de [...]

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El Tribunal Supremo dice, que no hay donación cuando los cónyuges en gananciales suscriben un fondo de inversiones a nombre de ambos con dinero privativo de uno de ellos.

La Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un supuesto en el que dos cónyuges, casados en régimen económico-matrimonial de gananciales, suscribieron participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos. En particular, la cuestión con interés casacional radicaba en determinar si, por hecho de que ambos cónyuges suscriban unos fondos de inversión con dinero privativo de uno de ellos se consideraba producida una donación.

A cuyo respecto nuestro Alto Tribunal fija como criterio interpretativo que, en un supuesto en el que, como en el enjuiciado, «los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales».

En su razonamiento, el Tribunal Supremo acude a su previa sentencia n.º 295/2021, de 3 de marzo. En ella, fijó como criterio que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPyAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el ISD la sociedad de gananciales, como patrimonio separado. Solo podrían serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto con respecto a la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge. En ella, la Sala señalaba lo siguiente:

«(…) la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.

(…)

Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. (…)

(…)

El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios ‘las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición’, si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones».

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Exención por reinversión en vivienda habitual NO se puede aplicar si se alquila la vivienda un mes al año https://rasel.es/exencion-por-reinversion-en-vivienda-habitual-no-se-puede-aplicar-si-se-alquila-la-vivienda-un-mes-al-ano/ Mon, 12 Feb 2024 08:59:38 +0000 https://rasel.es/?p=1669 La exención por reinversión en vivienda habitual, recogida en el art. 38.1 LIRPF, ofrece la posibilidad al contribuyente de que, en caso de que transmita su vivienda habitual, la ganancia patrimonial obtenida por la venta quede exenta si el importe total se reinvierte en la compra de otra residencia habitual o en la rehabilitación de aquella que [...]

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La exención por reinversión en vivienda habitual, recogida en el art. 38.1 LIRPF, ofrece la posibilidad al contribuyente de que, en caso de que transmita su vivienda habitual, la ganancia patrimonial obtenida por la venta quede exenta si el importe total se reinvierte en la compra de otra residencia habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a ser la vivienda habitual.

La exención, como sabemos, no opera automáticamente, sino que, además de tratarse de vivienda habitual, exige la manifestación de voluntad de acogerse a la exención.

La reinversión debe llevarse a cabo como máximo en dos años, anteriores o posteriores, a la fecha de venta de la anterior vivienda habitual.

Y, ¿qué sucede si alquilo la vivienda la vivienda nueva un mes al año?

En caso de que se arriende la vivienda nueva, puede plantearse la duda acerca de si puede aplicarse o no la referida exención porque deje de considerarse su vivienda como “habitual”.

La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado al respecto en la Consulta Vinculante 2985-23, de 14 de noviembre.

La consultante vendió su vivienda, reinvirtiendo ese mismo año el importe en una nueva residencia y se plantea alquilarla un mes cada año. Duda si ello puede suponer la pérdida de la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión.

La DGT recuerda que, para poder acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, debe ser “habitual” tanto la vendida como la comprada (art. 41.5 RIRPF).

Por tanto, para que la nueva residencia alcance tal consideración, el interesado debe residir en ella durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Así, el Centro Directivo señala que en caso que, antes de que transcurran tres años, destine la nueva vivienda al arrendamiento durante un periodo de tiempo del periodo impositivo, la referida vivienda no alcanzará la consideración de vivienda habitual y, por tanto, no sería de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida.

Y concluye la Consulta puntualizando que el incumplimiento de las condiciones exigidas comportaría el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. El contribuyente debería presentar una autoliquidación complementaria del periodo impositivo en el que se obtuvo la ganancia patrimonial, incluyendo la misma, así como los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar. Y presentarla en el plazo que medie entre la fecha en que haya incumplido y la finalización del plazo de declaración correspondiente al periodo impositivo del incumplimiento.

Gentileza de NCS

 

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Es justo nuestro sistema Tributario? https://rasel.es/es-justo-nuestro-sistema-tributario/ https://rasel.es/es-justo-nuestro-sistema-tributario/#respond Mon, 11 Jun 2018 20:00:30 +0000 https://http273514594.wordpress.com/?p=130 La Constitución Española prevé en su Preámbulo, cómo debe regirse la sociedad Española en todos los ámbitos y lo hace de esta manera: “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de garantizar la convivencia [...]

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La Constitución Española prevé en su Preámbulo, cómo debe regirse la sociedad Española en todos los ámbitos y lo hace de esta manera:

“La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.”

Más tarde en su Artículo 31, la Constitución crea las bases sobre las que deberán promulgarse todas las Leyes Tributarias, haciéndolo de la siguiente manera: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

En base a lo anterior, se publica la Ley General Tributaria, que a día de hoy tiene su vigencia a través de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,  la cual en su Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos dicta:

“1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

  1. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”

Y en su Artículo 3 la misma Ley General Tributaria, en Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario, proclama:

“1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.”

Visto todo lo anterior, se entiende necesaria una justa tributación y en base a la capacidad de cada contribuyente.

Si a continuación repasamos, por ejemplo, la escala general a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2016, podremos empezar a obtener respuesta a la cuestión que inicialmente nos planteábamos:

Base liquidable

Tipo Estatal

aplicable

Tipo autonómico

*aplicable

Tipo Total

Euros

Porcentaje

Porcentaje

Porcentaje

Hasta 12.450,00

9,50

9,50

19,00

Los siguientes 7.750,00

12,00

12,00

24,00

Los siguientes 15.000,00

15,00

15,00

30,00

Los siguientes 24.800,00

18,50

18,50

37,00

En adelante

(a partir de 60.000 euros)

22,50

22,50

45,00

Según elboletin.com, en su edición del día 21 de Julio de 2017, las entidades Tax Foundation y el Foro de regulación Inteligente, elaboraron un ranking de países con los sistemas fiscales más competitivos a partir de un índice de Regulación Fiscal que analizó más de cuarenta variables. La lista está encabezada por Estonia. Según el autor del informe -el economista Kyle Pomerleaudese- este país lidera el ranking por cuatro motivos: el Impuesto de Sociedades se aplica sobre el reparto de dividendos y no sobre beneficios; su Impuesto sobre la Renta es muy sencilla con un tipo general del 20%; su sistema de impuestos a la propiedad se aplica sobre el valor del suelo y su fiscalidad territorial exime al 100% el pago de impuestos por los beneficios obtenidos en el extranjero.

Por detrás se encuentran Nueva Zelanda, Letonia, Suiza y Suecia, que destacan por el diseño simplificado e inteligente de sus regulaciones. España se coloca en la posición número 28 entre los 35 países de la OCDE que analiza el estudio. Nuestro país aparece en ese puesto penalizado por las normas del Impuesto de Sociedades y del IVA, excesivamente complejas y alejadas del paradigma de neutralidad y simplicidad que el autor identifica como rasgos característicos más competitivos. Por detrás de España se encuentran EEUU, Grecia, Portugal, Italia y Francia.

País

Puntos (0-100)

1. Estonia

100

2. Nueva Zelanda

91,6

3. Letonia

88

4. Suiza

84,6

5. Suecia

82,1

6. Países Bajos

81,4

7. Luxemburgo

78,6

8. Australia

78,3

9. Eslovaquia

75

10. Turquía

74,8

28. España

58,9

Fuente: Tax Foundation/Foro de Regulación Inteligente

Termina el artículo concluyendo, “Que la falta de claridad en la normativa, la disparidad de los criterios de los organismos administrativos y judiciales, las incongruencias en el trato de una misma materia en las distintas áreas del derecho y la falta de mecanismos para solventar los problemas que todo ello genera, nos empuja a afirmar que vivimos en un entorno administrativo demasiado cambiante para que exista la seguridad jurídica necesaria que permita atraer y asentar la inversión tan necesaria en el contexto económico actual.

El principio de seguridad jurídica, base de todo ordenamiento jurídico, parece que esté en constante cuestionamiento en el ámbito tributario en España. Ante este escenario, que dificulta la toma de decisiones de los contribuyentes, sería interesante plantearse la creación de los mecanismos adecuados para minimizar estas discrepancias mediante una redacción más clara de la normativa, la coordinación de los distintos organismos y un análisis conjunto de sus efectos en las distintas disciplinas del derecho que redujera la conflictividad disminuyendo el consiguiente coste económico tanto para el contribuyente como para la Administración.

Un sistema tributario competitivo es aquel que incluye pocas deducciones y cuenta con reglas sencillas, trato igualitario y con tipos marginales más moderados.”

A tenor de lo anterior, nos debemos preguntar si se recauda más con una presión fiscal fuerte o con una presión fiscal menor, si es mejor una regulación que fomente el crecimiento o es mejor la que solo busca recaudar. ¿Nuestro sistema tributario es justo según la práctica, según la comparativa con otros países y según nuestra propia Constitución?.

Artículo de Rásel Asesores Legales

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Nueva Ley del Autónomo: ¿sabes qué gastos relacionados con tu vehículo son deducibles? https://rasel.es/nueva-ley-del-autonomo-sabes-que-gastos-relacionados-con-tu-vehiculo-son-deducibles/ https://rasel.es/nueva-ley-del-autonomo-sabes-que-gastos-relacionados-con-tu-vehiculo-son-deducibles/#respond Mon, 04 Jun 2018 20:02:00 +0000 https://http273514594.wordpress.com/?p=127 Una vez aprobada la nueva Ley del Autónomo empiezan a surgir dudas sobre su aplicación en casos concretos. Algunos trabajadores por cuenta propia se preguntan si los gastos relacionados con su vehículo no son deducibles si la actividad que se desempeña no está entre las cuatro tasadas en el reglamento. La cuestión es: ¿son deducibles [...]

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Una vez aprobada la nueva Ley del Autónomo empiezan a surgir dudas sobre su aplicación en casos concretos. Algunos trabajadores por cuenta propia se preguntan si los gastos relacionados con su vehículo no son deducibles si la actividad que se desempeña no está entre las cuatro tasadas en el reglamento. La cuestión es: ¿son deducibles los gastos de peaje, parking, combustibles, alquiler de vehículos o renting si el autónomo utiliza su vehículo para desplazarse? ¿en qué casos no son gastos deducibles?

La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo propio tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos, quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica (empresarial o profesional) se recoge en el artículo 29 de la LIRPF y en el artículo 22 del RIRPF, artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:
“2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
(…)
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con lo anterior, el vehículo turismo en el que se realizan los desplazamientos se entenderá afectado cuando se utilice EXCLUSIVAMENTE en la misma, si la actividad desarrollada por el autónomo no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

Por tanto, para la deducción de los gastos derivados de la utilización de vehículos de turismo, incluyendo los de aparcamiento y autopistas de peaje, se exige que estos tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad, lo cual supone que, estando registrados en los libros o registros obligatorios, sean utilizados de forma exclusiva en dicha actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la AEAT.
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguro, etc.,).
En el caso de que la utilización de un vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto los gastos derivados de su utilización, como los de aparcamiento y de autopistas de peaje, ni las amortizaciones.
En cuanto al alquiler, las cantidades correspondientes al alquiler de un vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.e), segundo párrafo, de la LIS, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad. Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
En lo relativo al renting, en primer lugar, habrá que determinar si el vehículo en renting se encuentra afecto a la actividad desarrollada por el autónomo, según el artículo 22 del RIRPF anteriormente mencionado.
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4 del artículo 22 RIRPF, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting).
No operando, por tanto, la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.
Manifestada la necesidad de la afectación del vehículo a la actividad, para precisar la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting se debe acudir al artículo 28 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por lo tanto, si fuera deducible habrá que acudir al artículo 106 de la LIS regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero:
– Por tanto, si el contrato de renting, responde a las condiciones señaladas en el art. 106 puntos 5 y 6 tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
– Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la LIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.

El tratamiento expuesto anteriormente, se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.

En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.

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Una treintena larga de catedráticos de Derecho Tributario aprobarán hoy la ‘Declaración de Granada’, que es un duro ataque contra el funcionamiento de la Hacienda Pública

El documento no tiene desperdicio. De hecho, es el ataque más demoledor contra el funcionamiento de la Hacienda pública que se recuerda. Lo firman 35 catedráticos de Derecho Financiero y Tributario reunidos este viernes en Granada para aprobar un manifiesto en el que se dice, entre otras cosas, que la Administración tributaria “no contempla a los contribuyentes como ciudadanos sino como súbditos”. Según el autor del artículo, CARLOS SÁNCHEZ.

Es más, según la llamada ‘Declaración de Granada’, en España no solo no se garantiza la presunción de inocencia a efectos fiscales sino que, además, es el propio Estado el que favorece la desigualdad tributaria porque se incumple el mandato constitucional que obliga a contribuir en función de la capacidad económica de los contribuyentes.

Para los firmantes de la declaración, la separación de los procedimientos de liquidación y sancionador es más formal que real, mientras que se está produciendo un inquietante deterioro del principio de seguridad jurídica. Máxime cuando la estructura territorial del Estado favorece, según los autores del manifiesto, la existencia de un cantonalismo fiscal. Lo cual es más preocupante, sostienen, teniendo en cuenta que las comunidades autónomas tienen amplia capacidad para gastar, pero sus competencias para recaudar son muy limitadas, lo que ha generado enormes deficiencias desde el punto de vista de la gestión de los recursos públicos. Hasta el punto de que la deuda pública roza ya el 100% del PIB.

Entre los firmantes de la declaración están Álvaro Rodríguez Bereijo, expresidente del Tribunal Constitucional, y los catedráticos José María Martín Delgado, Juan Martín Queralt, José Manuel Tejerizo, Fernando Pérez-Royo o Matías Cortés, autor, hace 50 años, del primer manual de Derecho Tributario español.

Estos son los puntos más significativos de la ‘Declaración de Granada’:

  • Presunción de culpabilidad. Los catedráticos firmantes consideran que frente al principio constitucional que garantiza la presunción de inocencia, “parece haberse dado cálida acogida en las dependencias administrativas a la presunción de culpabilidad”. El problema, aseguran, es muy grave, y se acentúa cuando, como sucede actualmente, el legislador “ha convertido al contribuyente en una especie de administrador vicario”, lo que le obliga a cumplir con unas obligaciones materiales y unos deberes formales que originariamente deben ser propios de la Administración tributaria.
  • ¿Principio de igualdad? El documento considera que la quiebra del principio de igualdad no se produce solo cuando el llamado a contribuir desoye tan elemental mandamiento, sino que se produce también cuando es el propio Estado “quien propicia la desigualdad en la contribución de los ciudadanos al sostenimiento del gasto público”. En particular, cuando se vulnera o menoscaba la doble vertiente de la igualdad. Una, la que atañe a las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria. Y otra, la que exige que todos los ciudadanos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de manera igual de acuerdo con su capacidad económica. Su conclusión no deja lugar a dudas: “La Administración tributaria española no contempla a los contribuyentes como ciudadanos, sino como súbditos”.

Los autores del manifiesto ponen como ejemplo el hecho de que se haya diluido la figura del contribuyente, sustituida por la más ambigua de ‘obligado tributario’. Con este término, aseguran, se pretende englobar como un todo a un conjunto de personas que guardan una relación más o menos directa, pero en todo caso diferente, con el nacimiento de la obligación tributaria y, en definitiva, con la aplicación de los tributos. Y en este sentido, se critica que la separación de los procedimientos de liquidación y sanción sea “más formal que real” al no tenerse en cuenta que no hay distinción entre los funcionarios encargados de uno y otro procedimiento. Consideran, igualmente, que la incorporación formal de las declaraciones efectuadas por los obligados tributarios al procedimiento sancionador “puede constituir una violación del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo”.

  • Equidad fiscal. En este punto, los catedráticos estiman que tampoco se respeta el principio de igualdad, entendido como la necesidad de que «todos» los españoles deban tributar, al menos de modo similar, cualquiera que fuere el territorio donde residan. Y, en particular, se llama la atención sobre el tratamiento desigual conferido a todos los ciudadanos españoles atendiendo al origen de sus rentas. Es decir, “existen discriminaciones en la imposición directa por razón de la residencia dentro del territorio de nuestro país”. El resultado es que se ha producido una “ruptura de la unidad de la Hacienda Pública”, por lo que se reclama al Estado “que ejerza de forma activa su competencia exclusiva de armonización y regulación de la Hacienda General”.
  • Seguridad jurídica. En opinión de los firmantes, se está produciendo un preocupante deterioro del principio de seguridad jurídica, “fruto en muy buena parte del abandono de los conceptos dogmáticos sobre los que se asentó el nacimiento de nuestro Derecho Tributario, y su sustitución por otros cuyos perfiles dista de tener la precisión suficiente como para hacerlos compatibles con un mínimo de seguridad jurídica”. Se refieren, en este caso, al derecho anglosajón, donde la interpretación de la norma es más flexible por parte de los jueces.
  • Gasto e ingresos públicos. La ‘Declaración de Granada’ arremete contra los pactos con los nacionalismos. Y asegura, sin citarlos, que la aceptación del voto afirmativo “a cambio de determinadas concesiones a quien emite su parecer positivo, así como la asunción resignada de la prórroga presupuestaria como procedimiento ordinario del ordenamiento del gasto, constituyen fenómenos que, desgraciadamente, parecen formar parte de la normalidad”. Y lo que es más grave, se asegura, ha llevado a la idea “de que en la vida pública todo se compra y se vende: los votos, los ingresos a favor de determinado sector o territorio, y la reforma fiscal del sistema estatal o de determinados sistemas autonómicos”.
  • Afán recaudatorio. En su opinión, el afán recaudatorio “se ha convertido en el único objetivo del comportamiento de los órganos tributarios, con olvido de los derechos y garantías individuales”.

    Uso y abuso del decreto ley. Los firmantes observan “perplejos” cómo en los últimos años se ha ido consolidando la primacía del poder ejecutivo frente al legislativo, lo que se ha traducido en la asunción como ordinario de algo que no lo es, y que no debe serlo, como es la gobernación de la Hacienda Pública mediante el recurso reiterado a la figura del decreto ley.

Fuente: El Confidencial

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