Una vez aprobada la nueva Ley del Autónomo empiezan a surgir dudas sobre su aplicación en casos concretos. Algunos trabajadores por cuenta propia se preguntan si los gastos relacionados con su vehículo no son deducibles si la actividad que se desempeña no está entre las cuatro tasadas en el reglamento. La cuestión es: ¿son deducibles los gastos de peaje, parking, combustibles, alquiler de vehículos o renting si el autónomo utiliza su vehículo para desplazarse? ¿en qué casos no son gastos deducibles?

La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo propio tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos, quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica (empresarial o profesional) se recoge en el artículo 29 de la LIRPF y en el artículo 22 del RIRPF, artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:
“2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
(…)
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con lo anterior, el vehículo turismo en el que se realizan los desplazamientos se entenderá afectado cuando se utilice EXCLUSIVAMENTE en la misma, si la actividad desarrollada por el autónomo no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

Por tanto, para la deducción de los gastos derivados de la utilización de vehículos de turismo, incluyendo los de aparcamiento y autopistas de peaje, se exige que estos tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad, lo cual supone que, estando registrados en los libros o registros obligatorios, sean utilizados de forma exclusiva en dicha actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la AEAT.
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguro, etc.,).
En el caso de que la utilización de un vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto los gastos derivados de su utilización, como los de aparcamiento y de autopistas de peaje, ni las amortizaciones.
En cuanto al alquiler, las cantidades correspondientes al alquiler de un vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.e), segundo párrafo, de la LIS, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad. Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
En lo relativo al renting, en primer lugar, habrá que determinar si el vehículo en renting se encuentra afecto a la actividad desarrollada por el autónomo, según el artículo 22 del RIRPF anteriormente mencionado.
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4 del artículo 22 RIRPF, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting).
No operando, por tanto, la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.
Manifestada la necesidad de la afectación del vehículo a la actividad, para precisar la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting se debe acudir al artículo 28 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por lo tanto, si fuera deducible habrá que acudir al artículo 106 de la LIS regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero:
– Por tanto, si el contrato de renting, responde a las condiciones señaladas en el art. 106 puntos 5 y 6 tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
– Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la LIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.

El tratamiento expuesto anteriormente, se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.

En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.