El Tribunal Supremo dice, que no hay donación cuando los cónyuges en gananciales suscriben un fondo de inversiones a nombre de ambos con dinero privativo de uno de ellos.

La Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un supuesto en el que dos cónyuges, casados en régimen económico-matrimonial de gananciales, suscribieron participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos. En particular, la cuestión con interés casacional radicaba en determinar si, por hecho de que ambos cónyuges suscriban unos fondos de inversión con dinero privativo de uno de ellos se consideraba producida una donación.

A cuyo respecto nuestro Alto Tribunal fija como criterio interpretativo que, en un supuesto en el que, como en el enjuiciado, «los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales».

En su razonamiento, el Tribunal Supremo acude a su previa sentencia n.º 295/2021, de 3 de marzo. En ella, fijó como criterio que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPyAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el ISD la sociedad de gananciales, como patrimonio separado. Solo podrían serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto con respecto a la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge. En ella, la Sala señalaba lo siguiente:

«(…) la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.

(…)

Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. (…)

(…)

El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios ‘las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición’, si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones».