El Tribunal Económico Administrativo Central ha analizado en su Resolución de 19 de julio de 2023 (RG 6654/2022) la posibilidad de deducir parcialmente los suministros de un inmueble utilizado parcialmente en la actividad económica.

Regularización por parte de la Inspección Tributaria

La regularización de la Inspección consistió en denegar la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros (agua, gas y electricidad) correspondientes a un inmueble utilizado parcialmente en la actividad económica. En concreto, el inmueble se utilizaba simultáneamente por la sociedad inspeccionada y también por su socia y el marido de ésta como vivienda habitual, sin que existiera un contrato de arrendamiento.

De esta forma, los suministros del inmueble constituían servicios utilizados simultáneamente para necesidades privadas del socio y para la actividad económica de la entidad, por lo que, de acuerdo con el artículo 95.Dos.2º de la Ley 37/1992 del IVA, las cuotas soportadas no eran deducibles.

Reclamación ante el TEAR

La sociedad interpuso reclamación económica-administrativa frente al acuerdo de liquidación, procediendo el TEAR de Madrid a la estimación parcial de la reclamación y acordando que se admitiera la deducción en proporción al porcentaje de afectación a la actividad económica, reconocido por la propia Inspección en el Impuesto sobre Sociedades (de un 20%).

Recurso extraordinario ante el TEAC

Frente a la Resolución del TEAR se presentó por parte de la Administración el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, quien ha desestimado el mismo y ha fijado como criterio que es posible la deducción de las cuotas soportadas por gastos de suministros en inmuebles que, formando parte del patrimonio de la empresa, se utilizan tanto para actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa

El criterio del TEAC se fundamenta en la normativa europea del impuesto que establece:

  1. que los sujetos pasivos tienen derecho a deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen en las necesidades de sus operaciones gravadas (artículo 168 DIRECTIVA 2006/112 de IVA); y
  2. la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por gastos relacionados con un bien inmueble que forme parte del patrimonio empresarial y que esté afecto de forma parcial a la actividad económica (artículo 168 bis DIRECTIVA 2006/112 de IVA).

El TEAC señala que «el artículo 95 de la Ley del IVA parece excluir de la deducción las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes (no de inversión) no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional«.

Sin embargo, el propio apartado cuarto del artículo 95 fija como excepción la posibilidad de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero (vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas) en proporción al grado de utilización en la actividad económica.

Conclusión

Pues bien, con base en lo anterior y en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, el TEAC concluye “que el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles”.

El criterio que unifica el TEAC con esta resolución supera el mantenido tradicionalmente por la Dirección General de Tributos, que recientemente, en su Consulta Vinculante de 16/02/2021 (CV0257-21), había reiterado su criterio denegando la deducibilidad, en ninguna medida o cuantía, de las cuotas de IVA soportadas por los suministros de un inmueble afecto parcialmente al desarrollo de la actividad.

Gentileza de Asesor Excelente