¿La habitualidad o frecuencia con la que una persona física presta servicios tiene relevancia de cara a su consideración como empresario o profesional a los efectos del IVA y, por lo tanto, a la hora de ver si debe expedir factura a sus clientes o no? En este artículo lo analizamos sobre la base de una reciente consulta vinculante de la DGT.

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0069-25), de 3 de febrero de 2025, se plantea si una persona física, que no desarrolla ninguna actividad empresarial ni profesional, debe expedir factura por una servicio que presta de manera puntual. En particular, en el supuesto de hecho que analiza la consulta, el interesado va a realizar un trabajo durante un mes, que consistirá en la elaboración de un artículo periodístico, un informe o un libro. Pasemos a analizarla.

¿La operación quedará sujeta al IVA?

Según el artículo 4 de la LIVA, estarán sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen». Entendiéndose realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional, a la vista de las letras a) y b) del apartado Dos del precepto:

  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  • Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al IVA.

Por su parte, el artículo 5.Uno de la LIVA establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de dicha norma y por lo que aquí nos interesa:

  • Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, esto es, actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sin embargo, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente.
  • Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

Como antes señalábamos, en el concreto supuesto de hecho, el interesado va a realizar un trabajo puntual durante un mes. ¿Implica eso que tenga la consideración de empresario o profesional a los efectos del IVA? Pues depende: habrá que ver si se ordenan medios de producción con voluntad de intervenir en el mercado. Y es que, como recalca Tributos, la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en cuanto a su consideración como empresario o profesional a los efectos del IVA en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.

En ese sentido, y por ejemplo, en otras consultas vinculantes, como la (V2205-24), de 14 de octubre de 2024, o la (V2015-24), de 23 de septiembre de 2024, el Centro directivo ya acogía el criterio sentado en su previa consulta vinculante (V1102-12), de 21 de mayo de 2012, en la que se establecía que «no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso».

Ahora bien, no se tendría la consideración de empresario o profesional cuando se realice la operación de forma puntual y aislada, sin intención de continuidad y al margen de una actividad empresarial o profesional

Por lo tanto, la operación quedará sujeta al IVA cuando la persona física tenga intervención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a los efectos del impuesto. 

¿Habrá que facturar por ella?

En el caso de que efectivamente tenga la consideración de sujeto pasivo del IVA, según lo apuntado, la persona física estará sometida a las obligaciones del artículo 164 de la LIVA :

«Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

(…)

7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad».

El desarrollo reglamentario, en materia de facturación, se recoge en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, cuyo artículo 2 establece que los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA, en los términos establecidos en dicho reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Una obligación que, asimismo, incumbe a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del IVA. Igualmente, deberá expedirse factura y copia de ella por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que también deba cumplirse esta obligación, a excepción de las entregas de bienes exentas del impuesto conforme al artículo 25 de la LIVA (exenciones en las entregas de bienes a otro Estado miembro). 

A su vez, el artículo 2.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, especifica una serie de operaciones en las que se deberá expedir factura y copia de ella en todo caso. Entre otras, y por ejemplo, aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido quien realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. Como contrapartida, el artículo 3 de la misma norma recoge ciertas excepciones a la obligación de expedir factura, excluidos los supuestos del artículo 2.2 ya mencionado. Entre ellas estarían las «operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto».

Sobre la base de todo ello, Tributos concluye que, cuando se tenga la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA y la prestación de servicios realizada sea una operación sujeta y no exenta del impuesto, se deberá expedir y entregar factura. Pero, además, habrá que expedir y entregar factura, en todo caso, por los servicios que se presten a destinatarios que sean empresarios o profesionales a los efectos del IVA o a destinatarios que así lo exijan para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, con independencia de que dichos servicios estén o no exentos del IVA. Idea que también se reitera en las más recientes consultas vinculantes de la DGT (V0535-25), de 28 de marzo de 2025, o (V0460-25), de 25 de marzo de 2025; con remisión a la previa consulta vinculante (V2496-19), de 17 de septiembre de 2019.

A TENER EN CUENTA. Por lo que se refiere al contenido de las facturas, deberá ajustarse a lo indicado en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para las facturas completas y simplificadas, respectivamente.