La Dirección General de Tributos ha publicado una consulta de carácter vinculante, en la que analiza, por primera vez, la tributación en IRPF de las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del staking (DGT CV1766-22).
En concreto, la persona consultante va a operar como validador de redes de cadenas de bloques o blockchain; se trata de un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques, alternativo a la minería, que se utiliza en algunas redes de blockchain, y que se conoce como proof of stake o prueba de participación, o, más comúnmente, como staking.
Para esta actividad es necesario tener un software determinado y bloquear criptoactivos en un monedero electrónico durante un periodo de tiempo. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo.
En este caso concreto, el consultante es recompensado con criptomonedas Ethereum, dependiendo la cantidad de diferentes factores, entre ellos, la cantidad de criptoactivos bloqueados o el tiempo durante el que permanecen bloqueados.
Calificación de la actividad desarrollada
En su contestación, la DGT comienza analizando si la actividad desarrollada por el consultante constituye, o no, una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con dicho precepto, para considerar que una actividad es una actividad económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Pues bien, la DGT excluye esta actividad del concepto de actividad económica con base en los siguientes argumentos:
- El consultante se limita a mantener bloqueados criptoactivos y sólo participa en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático.
- En su caso, la validación se efectúa automáticamente con unos recursos mínimos.
Por tanto, la DGT no aprecia la existencia de una organización mínima para considerar que estamos ante una actividad económica.
Calificación y cuantificación de los rendimientos obtenidos
Partiendo de la inexistencia de actividad económica, y dado que tampoco se trata de un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, la DGT concluye que los rendimientos que obtenga el consultante deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 de la LIRPF.
Estos rendimientos en especie se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF, pudiendo emplearse el cambio medio de dicho día. No será posible la minoración de los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF, al no tener los criptoactivos la consideración de valores negociables.
Por último, y en consonancia con los calificación otorgada, indicar que estos rendimientos forman parte de la base imponible del ahorro, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
Otra cuestión de interés
En relación con la obligación de practicar ingreso a cuenta, si bien en principio se trata de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta, en la medida en que los rendimientos se obtienen directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta, de modo que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos.
Gentileza de Asesor Excelente