La Dirección General de Tributos lo explica en la consulta vinculante V2739-20 de 7 de septiembre.

La Dirección General de Tributos emite una interesante consulta vinculante (V2739-20) en relación con la epidemia de COVID-19 que estamos sufriendo. Estudia el caso de un matrimonio, en régimen de gananciales, que son arrendadores de varias viviendas y que, en una de ellas, el arrendatario les ha solicitado una reducción de la renta del alquiler debido a la crisis del COVID-19.

Esta reducción fue pactada por ambas partes de la siguiente forma: totalidad de la primera mensualidad y de un 12,5% de las siguientes.

Preguntan, los arrendadores, cómo tributa en el IRPF esta reducción de la renta.

En primer lugar, la DGT parte de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye una actividad económica, por reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, y continúa explicando lo siguiente:

«Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículos 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la ;LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la ;LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la ;LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda».