La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo fin es el fomento de eventos musicales. En la nave que constituye su sede se realizan conciertos, existen cabinas de grabación para grupos musicales y existe un bar.
Se desea conocer la tributación por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido de:
- Los ingresos obtenidos de sus asociados en los conciertos y actividades musicales.
- Los ingresos obtenidos en el bar.
- Los ingresos abonados por empresas que se publicitan en los actos organizados por la asociación.
RESPUESTA
- Respecto al impuesto sobre sociedades:
Todas las actividades que realiza la entidad consultante, al ser estas desarrolladas en el ámbito de una actividad económica, estarán sujetas y no exentas al Impuesto de Sociedades; tributando por el tipo impositivo general, del 25 por ciento.
- Respecto al impuesto sobre el valor añadido:
Si la entidad carece de la condición de entidad de carácter social:
- No estará exenta del pago del impuesto.
- Si no realiza alguna de las actividades recogidas en el artículo 20.uno.8º de la LIVA no le será de aplicación el tipo reducido del impuesto tributando por el tipo general, el 21 por ciento.
- En caso de realizar alguna de las actividades recogidas en el mencionado artículo 20.uno.8º, le será de aplicación el tipo reducido del impuesto.
Si la entidad posee la condición de entidad de carácter social:
- Estará exenta del pago del impuesto cuando las actividades que realice se encuadren dentro de las recogidas en los apartados 8º y 9º del artículo 20.uno de la LIVA.
- En caso de realizar actividades diferentes a las recogidas en dichos apartados, le será de aplicación el tipo general del 21 por ciento.
- Impuesto sobre sociedades (IS)
El artículo 9 de la LIS establece que:
«2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
- Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
- a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.»
La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el título VII capítulo XIV de la ley (Régimen de entidades parcialmente exentas). Este régimen se desarrolla en los artículo 109 a 111 de la LIS, estableciendo el artículo 110 de la LIS que:
«1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
- a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario.
- b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
- c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
- La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.»
En conclusión, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.
No obstante, esta asociación realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, tales como la organización de conciertos y eventos musicales, la explotación de un bar y la inclusión de publicidad de otras empresas en sus eventos.
Las rentas obtenidas por la realización de todas estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados.
- Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
Respecto de la tributación de este tipo de entidades en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya se ha tratado en otros casos prácticos, entre otros:
– Caso práctico: tipo IVA servicios escuela de verano
– Caso práctico: fiscalidad en el IVA de una asociación de ámbito deportivo
La nota clave en ambos casos, así como en este, reside en la consideración de la entidad que presta los servicios como entidad de carácter social. La finalidad de esta consideración reside por un lado, en la posible exención que del artículo 20 de la LIVA pueda derivarse (en este caso al tratarse de fomento de casos musicales no es el caso) y, por otro lado, en la realización de alguna de las actividades descritas en el artículo 91 de la LIVA por las que tributará al tipo reducido del impuesto.
En concreto, recogiendo lo expuesto en los casos mencionados:
Si la entidad carece de la condición de entidad de carácter social:
- No estará exenta del pago del impuesto.
- Si no realiza alguna de las actividades recogidas en el artículo 20.uno.8º de la LIVA no le será de aplicación el tipo reducido del impuesto tributando por el tipo general, el 21 por ciento.
- En caso de realizar alguna de las actividades recogidas en el mencionado artículo 20.uno.8º, le será de aplicación el tipo reducido del impuesto.
Si la entidad posee la condición de entidad de carácter social:
- Estará exenta del pago del impuesto cuando las actividades que realice se encuadren dentro de las recogidas en los apartados 8º y 9º del artículo 20.uno de la LIVA.
- En caso de realizar actividades diferentes a las recogidas en dichos apartados, le será de aplicación el tipo general del 21 por ciento.