El Tribunal Supremo ha resuelto, que la falta de prueba de un gasto para su deducción en IS no siempre supone una actuación culpable a efectos de sanción.

La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende en IS no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco llevará a una calificación de signo inverso.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1695/2024, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:5204, se plantea si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse que pudiera existir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto.

A cuyo respecto la Sala fija el siguiente criterio interpretativo:

  • La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el Impuesto sobre Sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco llevará a una calificación de signo inverso. Es decir, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario (para enervar la presunción constitucional de inocencia del artículo 24.2 de la CE) y que, además, la motive, en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Supremo al respecto. 

 

  • Por otra parte, y al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación, no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos (como el analizado), en los que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.

En relación con esto último, conviene recordar que el artículo 179 de la LGT establece que las personas físicas o jurídicas y las entidades del apartado 4 del artículo 35 de la LGT podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. Aunque, eso sí, en su apartado 2.d) determina que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria «cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley».