La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la reforma.

Una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario sigue impidiendo el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de este tipo de expedientes anterior al 10 de julio de 2021, según reconoce el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 17 de febrero de 2022, que supone un cambio de doctrina, que conlleva la anulación de las resoluciones emitidas.

El cambio de doctrina se refiere a la modificación del artículo 161.2 de la Ley General Tributaria (LGT), a través de la reforma introducida a través de la Ley11/2021, cuyo objetivo es evitar el uso fraudulento de la posibilidad de presentar solicitudes de aplazamiento reiteradas, así como en los supuestos de peticiones de suspensión o pago en especie, pero sin voluntad real de obtención de los acuerdos de concesión.

El Legislador incluyó, en esta norma, que en estos supuestos las solicitudes no impiden el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se haya denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud anterior en el mismo sentido en período voluntario, habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2021, de la que es ponente el magistrado Fernández Valverde, que antes de la reforma del artículo 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el artículo 62.2 de la LGT.

Y concluye que «en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio».

De esta forma, el TEAC declara improcedentes las providencias de apremio emitidas por la Agencia Tributaria (Aeat). Y determina que, notificadas las deudas apremiadas a la sociedad recurrente, ésta presentó solicitud de suspensión ante el TEAR de Madrid, solicitudes que fueron archivadas en diversas resoluciones, notificadas antes de que fuera resuelto el fondo, por lo que no procedía dictar las providencias de apremio hasta la notificación del archivo.