Existe un rumor generalizado que dice que próximamente habrá un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que aclarará la confusión generalizada que existe a día de hoy sobre cuál es la consecuencia económica de declarar la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca. De esta manera, el TS pasará a determinar claramente qué gastos deben correr por cuenta de la entidad bancaria y cuáles es preceptivo que se le impongan al consumidor.

Todo empezó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, a través de la cual se consideran nulas las cláusulas que imponen al consumidor los gastos de formalización de hipotecas y, por cierto, también señala que el pago de los tributos corresponde al banco.
No obstante, los bancos ponen en cuestión las consecuencias económicas de esta declaración de nulidad sobre los gastos e impuestos en concreto que cada entidad bancaria debe devolver a sus clientes. Por ello, debido a esta contienda judicial planteada a lo largo del panorama nacional, podemos observar sentencias dispares, en las que:

a. Algunos tribunales están estimando íntegramente las demandas y condenando al banco a devolver los gastos de Notario, Registro de la Propiedad, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gestoría y tasación.

b. Otros solo condenan a la devolución de los gastos de Registro de la Propiedad y la totalidad, o el 50% de los gastos de Notario, dejando fuera el resto de conceptos reclamados.

c. Por último, algunos jueces suman a los gastos de registro y notario los de gestoría e incluso tasación.

El grueso del asunto y la mayor polémica la encontramos en el IAJD.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el préstamo en sí no devenga A.J.D. (el préstamo está sujeto a I.V.A. pero exento).

En segundo lugar, la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que lo que devenga A.J.D. es la garantía hipotecaria que formaliza a su favor el propio Banco, estableciendo la Ley que el sujeto pasivo del A.J.D., debe ser el beneficiario de la garantía (Banco).

Dicho lo anterior ¿cuál es el motivo de que otras sentencias fallasen que es el deudor el que debe hacerse cargo de los A.J.D., considerándolo sujeto pasivo del mencionado impuesto por su condición de prestatario?

Para ello debemos acudir al artículo 15.1 de la Ley sobre ITPAJD, que dice que: “La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Según esto, toda la carga impositiva recaería sobre el prestatario. Sobre esta circunstancia no se pronunció la Sentencia del 2015 del TS.

Esperemos que la Sentencia del Supremo que dicen que está a punto de caer nos resuelva las incógnitas en cuanto este asunto y poder así reclamar lo que a nuestro derecho convenga.