Resolución No Vinculante de DGT, 0028-18, 15-06-2018 ]

La Dirección General de Tributos nos recuerda que a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo, y no en la fecha de aceptación de la herencia. ? En el caso objeto de consulta, el fallecimiento de la madre se produce en el 1998, aceptándose la herencia en el 2017; encontrándose por lo tanto, prescrito el impuesto por esa transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT 

En este sentido, la DGT señala que los herederos adquieren la propiedad del inmueble, de acuerdo con lo previsto en los artículos 440657661989 del Código Civil, desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptación de la herencia.

Es criterio administrativo a efectos del IIVTNU que en los supuestos de transmisión “mortis causa” la misma se considera realizada y, por tanto, adquirido el dominio y la posesión de los bienes, no a partir de la  aceptación de la  herencia, sino en el momento mismo del fallecimiento del causante.

Véase: Resolución Vinculante de DGT, V0407-17, 15-02-2017Resolución Vinculante de DGT, V0732-17, 22-03-2017Resolución Vinculante de DGT, V1647-18, 12-06-2018 

NO OBSTANTE, es preciso tener en cuenta que si posteriormente los herederos venden el inmueble, para la determinación de la base imponible del impuesto, el devengo del impuesto se produce en la fecha de la transmisión de la propiedad. 

Para la determinación de la base imponible del IIVTNU, el cómputo del período de generación del incremento de valor se realiza desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento del causante, y hasta la fecha de la transmisión por compraventa por parte de los herederos. 

En cuanto al valor del terreno que hay que tener en cuenta para la determinación de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 del TRLRHL, será únicamente el valor que tenga dicho terreno a efectos del IBI, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión.

Fuente: Las Asesorías