Se ha analizado por parte de la Dirección General de Tributos la tributación a efectos del IVA de la actividad de “streamer”, que puede definirse como la retrasmisión de videos en directo a través de diferentes plataformas online (YouTube, Twitch).
En el caso consultado (DGT CV0629-23), el consultante manifiesta que sus ingresos provienen exclusivamente del pago de dichas plataformas, determinándose su importe de acuerdo al tráfico de visionados que generen sus directos. Las referidas plataformas se encuentran, en este caso, en Irlanda y Estados Unidos.
Contestación de la DGT
En primer lugar, la DGT analiza si el servicio prestado por los “streamers” puede incluirse dentro de la categoría de servicios prestados por vía electrónica, definidos por el artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además de dicho precepto, el Centro Directivo examina la normativa comunitaria, concluyendo que “el servicio prestado por el consultante consistente en “streaming”, retransmisión de eventos en directo, para su visionado a través de una plataforma de internet tendría la consideración de un servicio prestado por vía electrónica”.
Se trata de un criterio reiterado en supuestos similares al planteado en la presente consulta, por todas, la Contestación Vinculante de 16 de octubre de 2018, número V2741-18 y de 15 de abril de 2021, número V0932-21.
Tipo de actuación de la plataforma en línea
A continuación, la DGT señala que cuando la plataforma en línea actúa ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado, por sí misma, los servicios en cuestión, como parece ocurrir en los casos consultados.
Servicios prestados por el streamer
Los servicios prestados por el “streamer” se localizarían en el territorio de aplicación del impuesto únicamente cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional ubicado en el territorio de aplicación del impuesto.
Sin embargo, en el caso consultado, las entidades destinatarias del servicio son empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea (Irlanda) y en un tercer Estado (Estados Unidos), sin que cuenten con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto. En consecuencia, tales servicios no se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Servicios prestados por las plataformas
Atendiendo al carácter y naturaleza del servicio prestado, se parte de la hipótesis de que los destinatarios son consumidores finales. En tal caso, sí quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por la plataforma cuando sus destinatarios tengan su residencia o domicilio habitual nuestro país.
Gentileza de Asesor Excelente