En este caso práctico se analiza si un contribuyente, persona física, que desarrolla una actividad económica por cuenta propia, puede deducirse en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la amortización de una cartera de clientes.

Fecha última revisión: 14/03/2025 IBERLEY

PLANTEAMIENTO

Un contribuyente, persona física, que desarrolla una actividad económica por cuenta propia en estimación directa normal, ha adquirido de un compañero que deja la actividad una cartera de clientes. 

¿Puede deducirse en su IRPF la amortización de la cartera de clientes?

RESPUESTA

La cartera de clientes, como inmovilizado intangible, podrá amortizarse conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Según establece el apartado 1 del artículo 28 de la LIRPF, el rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el propio artículo 28.1 de la LIRPF, en el artículo 30 de la LIRPF para la estimación directa y en el artículo 31 de la LIRPF para la estimación objetiva.

Conforme a dichas normas, los elementos de inmovilizado deberán amortizarse para la determinación del rendimiento neto. Esto es, podrán amortizarse los elementos patrimoniales del inmovilizado material (como, por ejemplo, mobiliario o equipos informáticos), intangible (como sería la cartera de clientes) e inversiones inmobiliarias que integren el negocio de forma individual, elemento por elemento. Las amortizaciones se realizarán conforme a las reglas contenidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades a tal respecto. Sin embargo, si el contribuyente estuviese en estimación directa simplificada, las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998 y, sobre las cuantías que resulten, serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión de la LIS que afecten a ese concepto, conforme a la regla 1.ª del artículo 30 del RIRPF.  

En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0741-19), de 2 de abril de 2019.