En la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), Luxemburgo analiza el caso de una española que impugnó el cálculo de su pensión de jubilación realizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que la diferencia de trato establecida por la normativa nacional da lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial o (es decir, personas que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo comparable) son mujeres.

En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para dilucidar si en cálculo de las prestaciones de jubilación a tiempo parcial es contrario a la normativa Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social

La inclusión de dos elementos que pueden reducir el importe de la pensión a tiempo parcial en la normativa española se opone a la Directiva de igualdad de trato si ésta se revela especialmente desventajosa para las trabajadoras. 

Normativa española

Según esta normativa, el importe de la pensión de jubilación de tipo contributivo de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización. A este período se aplican un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, y un incremento de un coeficiente de 1,5.

Visión del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a la normativa española si ésta se revela especialmente desventajosa para las trabajadoras, señalando que la Directiva analizada prohíbe toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo, entre otras cosas, al cálculo de las prestaciones en materia de seguridad social.

Tras descartar la existencia de una discriminación directa, el Tribunal de Justicia recuerda que constituye discriminación indirecta por razón de sexo una situación en la que una disposición aparentemente neutra sitúa a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo. Esa desventaja existe cuando una normativa afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que la de las personas del otro sexo.  

Igualmente, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que «que las disposiciones nacionales controvertidas tienen en la mayoría de los casos efectos desfavorables para los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo. Por lo que se refiere a los trabajadores a tiempo parcial reducido (es decir, los que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo comparable), el porcentaje aplicable a su base reguladora es inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a tiempo completo. De lo anterior se deduce que esos trabajadores, que según la información que obra en poder del Tribunal de Justicia representan el 65 % de los trabajadores a tiempo parcial, sufren una desventaja como consecuencia de la aplicación de dicho porcentaje.»

En el análisis de la norma Luxemburgo observa que la normativa nacional controvertida comporta dos elementos que pueden reducir el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial:

1.- La base reguladora de la pensión de jubilación se calcula a partir de las bases de cotización, integradas por la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas. Ello tiene como resultado que dicha base reguladora sea, en el caso de un trabajador a tiempo parcial, inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. 

2.- Mientras que dicha base reguladora se multiplica por un porcentaje que depende del número de días cotizados, se aplica a ese mismo número de días un coeficiente de parcialidad que refleja la relación entre el tiempo de trabajo a tiempo parcial efectivamente realizado por el trabajador de que se trate y el tiempo de trabajo realizado por un trabajador a tiempo completo comparable. Aunque este segundo elemento queda atenuado por la circunstancia de que el número de días cotizados resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad se incrementa con la aplicación de un coeficiente de 1,5

De esta forma para Europa, el primer elemento permite ya lograr el objetivo perseguido, que consiste, en particular, en salvaguardar el sistema de seguridad social de tipo contributivo. Por lo tanto, aplicar adicionalmente un coeficiente de parcialidad (art. 247 LGSS) relativo al trabajo a tiempo parcial va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo y representa, para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo «pro rata temporis».

Fuente: Comunicado de prensa TJUE nº 59/19