Así las cosas, la Dirección General de Tributos mantiene el siguiente criterio con respecto a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al autónomo colaborador [consulta vinculante (V2489-24), de 9 de diciembre de 2024; aunque es un criterio que se reitera en otras muchas consultas vinculantes, como la (V1715-24), de 11 de julio de 2024; la (V1164-24), de 23 de mayo de 2024; o la (V0479-23), de 1 de marzo de 2023]
El «familiar colaborador» o «autónomo colaborador» es una figura especial, que se refiere a aquel supuesto en el que un trabajador por cuenta propia contrata a un familiar directo en su actividad con cumplimiento de una serie de requisitos. Dicho familiar cotizará a la Seguridad Social como autónomo, pero su fiscalidad será distinta de la del resto de trabajadores autónomos, puesto que presentará sus impuestos como si de un asalariado se tratase.
Las retribuciones que perciba el autónomo colaborador tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos de su IRPF y quedarán sometidas a retención como tales, en los términos de los artículos 80 y siguientes del RIRPF.
¿Qué es un «autónomo colaborador»?
El autónomo colaborador es un familiar directo del trabajador por cuenta propia titular, que convive y trabaja para él. A efectos de Seguridad Social, los requisitos para que pueda cotizarse como autónomo colaborador son los siguientes:
- Ser cónyuge, pareja de hecho o familiar del trabajador autónomo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
- Estar ocupado en su centro o centros de trabajo de forma habitual.
- Convivir en su hogar y estar a su cargo.
- No estar dados de alta como trabajadores por cuenta ajena.
- No debe tratarse de una colaboración puntual.
A TENER EN CUENTA. Los menores de 16 años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares, aunque con cierta particularidad para el supuesto de espectáculos públicos (apartado 1 del artículo 9 de la LETA) .
A pesar de que la redacción del actual artículo 35 de la LETA no establece la necesidad de que el familiar colaborador conviva y esté al cargo del titular del negocio, el requisito de convivencia y dependencia en base al artículo 12 de la LGSS, ante el vacío normativo, parece que continuaría siendo aplicable. No obstante, la disposición adicional décima de la LETA posibilitó el encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo, al establecer que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, quedando excluida la cobertura por desempleo. Asimismo, se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral, circunstancia que se considera que concurre cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
- Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.
- Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
- Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.
¿El autónomo titular puede deducirse en su IRPF la retribución del autónomo colaborador y su cuota de autónomos (si es él quien la paga)?
El apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, que recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, establece en su regla 2.ª que «cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios».
Según viene entendiendo la DGT, el requisito de afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social debe entenderse referido al régimen general o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena (el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.). A su juicio, por tanto, la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que este no permite la afiliación de asalariados.
Con todo, hay que tener presente que el artículo 12.1 de la LGSS determina que «a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo».
«La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.
En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor».
Por lo tanto, si se cumplen los requisitos generales de deducibilidad de los gastos y el autónomo titular puede probar que el autónomo colaborador que sea cónyuge o hijo trabaja en la actividad en régimen de dependencia laboral y se dan las condiciones del artículo 30 de la LIRPF, las retribuciones que les abone tendrán la consideración de gasto deducible para el autónomo titular. Paralelamente, para el propio autónomo colaborador, esas retribuciones tendrán la consideración, a los efectos de su IRPF, de rendimientos de trabajo, que estarán sometidos a retención salvo que resulte de aplicación el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener (artículo 81 del RIRPF) . Y lo mismo sucedería con las cuotas del RETA correspondientes al colaborador que abone el propio titular de la actividad.
Cuando el autónomo colaborador no sea cónyuge o hijo menor del autónomo titular, la Dirección General de Tributos también admite su deducibilidad, siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad de los gastos y, en particular, que pueda acreditarse la correlación con la actividad desarrollada. Así, por ejemplo, en su consulta vinculante (V1753-22), de 22 de julio de 2022, analizando un supuesto de contratación del cuñado como autónomo colaborador, sobre la base de los artículos 28.1, 30 y 31 de la LIRPF, el artículo 30 del RIRPF y el artículo 10.3 de la LIS, dictaminó lo siguiente:
«(…) cabe concluir que los salarios que se satisfagan al cuñado del consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
Por otra parte, el cuñado tendrá un rendimiento íntegro de trabajo por el importe de las cantidades percibidas como colaborador del titular de la actividad, dado que no ejerce ninguna actividad económica por cuenta propia».
En el mismo sentido se pronunciaba también, por ejemplo, la previa consulta vinculante de la DGT (V0616-22), de 23 de marzo de 2022, en un caso de contratación de una hermana como autónoma colaboradora.