Mediante el siguiente artículo, nos acercaremos a las consecuencias fiscales de la operación mediante la cual una persona renuncia, en favor de otra, al usufructo que ostenta sobre un bien concreto. Este tipo de operación puede darse en la práctica por diversas causas. Recordemos que el usufructo es el derecho mediante el cual una persona tiene el goce y disfrute de un bien que no le pertenece. El nacimiento más normal de este derecho suele darse cuando un matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges; en muchos casos, el hijo o hijos del matrimonio adquiere la nuda propiedad (sin derecho a disfrutar del bien) mientras que el cónyuge viudo conservará el usufructo hasta su fallecimiento. Pues bien, en un caso como el expuesto, analizaremos la tributación de la operación de renuncia de ese usufructo por parte de su titular, en favor del nudo propietario, poniendo como ejemplo la renuncia de usufructo de bien inmueble, pasados más de 4 años desde su adquisición.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Establece el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 58, que:
3.“La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”
Según lo anterior, la renuncia, realizada habiendo prescrito el Impuesto de Sucesiones mediante el cual se adquirió el usufructo, tendrá los efectos de donación, en el momento en que se realice.
En relación a la base imponible de tal impuesto, señala el artículo 9.b de la citada Ley del ISD que:
“En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en su artículo 5, que:
“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”
Así, la persona favorecida por la renuncia será el obligado a la autoliquidación del impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, recoge con carácter general el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, las cuales se relacionan con las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. En general, estas variaciones se producen cuando un contribuyente transmite bienes de su patrimonio, en cuyo caso el importe de la ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
La renuncia del derecho real de usufructo genera una ganancia patrimonial en IRPF -si la hubiera- por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición del citado derecho. En un caso como este, no serán de aplicación los coeficientes de abatimiento, en la medida en que no se trata de una transmisión de un elemento patrimonial, sino de una renuncia de un derecho.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El “IITVNU” también es conocido de forma coloquial como la “plusvalía municipal”. Su regulación se encuentra contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Según el artículo 104 de dicha norma:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (…)”
De lo anterior cabe deducir que solo será objeto de tributación por este impuesto la transmisión del derecho real de goce (usufructo) del inmueble urbano situado en Almuñécar, dado que el resto de bienes tienen la consideración de rústicos.
El artículo 106 de la citada Ley de Haciendas Locales indica que:
“1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.”
En un caso como el que nos ocupa, puede ser defendible no proceder a la autoliquidación de este impuesto municipal, dado que existe jurisprudencia que apoya que la extinción de usufructo no estaría comprendida estrictamente en los supuestos gravados.
En definitiva, hemos realizado una aproximación a tales figuras impositivas, en la medida en que la operación de renuncia de usufructo tiene efectos tributarios distintos sobre cada una de ellas.
Artículo gentileza de INEAF
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