Sin lugar a dudas, una de las preguntas más oídas y repetidas en los despachos de asesores fiscales durante los últimos meses ha sido: «y esto de las criptomonedas… ¿Tengo que tributarlo?».

Y lo más habitual es que, en un primer momento, se responda con un «lo miro y te digo algo» porque dentro del ámbito tributario estar completamente al día supone un esfuerzo mayúsculo en términos de tiempo invertido en la lectura de doctrina administrativa, jurisprudencia, sentencias de relevancia, modificaciones legislativas… Un huracán de información al que no muchos profesionales pueden dedicarle el tiempo necesario.

Este artículo pretende ser una guía rápida de consulta para que ese «lo miro y te digo algo» no suponga, como decimos, una pérdida de tiempo imposible de gestionar en unas fechas tan señaladas para los despachos de asesores fiscales donde se juntan, el próximo mes y medio, campaña de Renta, preparación del trimestre e Impuesto sobre Sociedades.

Lo primero, ¿qué es una criptomoneda?

Sin entrar en detalles innecesarios sobre el funcionamiento de la red blockchain o qué implica la huella criptográfica, conocida como dash, vamos a resolver la cuestión desde un punto de vista eminentemente práctico: las criptomonedas son divisas digitales.

Al igual que el dólar o el yen, las criptomonedas operan en nuestro sistema financiero como un medio de pago —allá donde se reconozca como tal—. No obstante, son reiteradas las advertencias de bancos centrales e instituciones internacionales sobre el peligro de la inversión en este tipo de divisas ya que su volatilidad —variaciones rápidas y súbitas de valor— y nulo respaldo —la red blockchain es anónima salvo por la identidad digital asociada a cada uno de los operadores que puede ser real o no— determinan que no puedan controlarse o, al menos, supervisarse las operaciones que en ella tienen lugar.

Son varias las estafas, con un claro organigrama piramidal, en el mundo de las criptomonedas.

En definitiva, una criptomoneda es una divisa digital que fluctúa de valor, al igual que lo hacen las divisas de dinero fiduciario, por la conjunción de oferta monetaria —volumen de divisa en el mercado— y su demanda —compra de dicha divisa—.

¿Tributan las criptomonedas en la declaración de la Renta?

La respuesta clara y directa es que sí, tributan en la declaración de la Renta.

Ahora bien, no todas las operaciones que se realicen con ellas son objeto de tributación. Hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la LIRPF que establece que:

«1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

(…)

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales».

Es decir, para que devengue el hecho imponible en el IRPF debe determinarse la existencia de una renta —positiva o negativa— para el contribuyente, no pudiendo determinarse como operación sujeta la adquisición de bienes de consumo o activos financieros destinados a la mera tenencia. En aplicación directa al concepto de criptomonedas —criptoactivos en general—, están no sujetas al IRPF:

  1. La compra de criptomonedas.
  2. La tenencia, sin movimientos, de criptomonedas. La operativa conocida como holding.

Además, existen dentro del ámbito de las criptomonedas diferentes modalidades de posesión o adquisición: proof of work (PoW), proof of stake (PoS) o proof of authority (PoA). En cada una de estas modalidades se permite obtener criptomonedas de «manera gratuita» por, respectivamente, el trabajo realizado en su minado, la tenencia y acumulación de un determinado tipo de criptomoneda o la validación de las operaciones a través de un consenso de identidad. No vamos a adentrarnos en exceso en este tipo de operativas porque la inexistencia de regulación y doctrina sobre el tema supondría tener que realizar un juicio personal sobre su tributación, lo que sí realizaremos en el apartado siguiente es una valoración —por similitud— de cuál podría ser su tributación en comparación con otro tipo de rentas que puede obtener un contribuyente.

¿Qué vías de tributación existen?

Una vez hemos establecido que sí tributan y cuáles son las operaciones que no generan hecho imponible en el IRPF, es decir, cuáles son aquellas operaciones que no suponen la existencia de operaciones gravables; nos queda delimitar cuáles son las vías de tributación. El propio artículo 6 de la LIRPF antes reproducido ya nos adelantaba qué tipos de rentas puede obtener el contribuyente:

1. Rendimientos del capital

Reiteramos que no es nuestra intención dar por sentado una tributación sobre la que no existe ni regulación ni doctrina o jurisprudencia previa, no obstante, dentro de los rendimientos del capital —tratamos expresamente aquí los derivados del capital mobiliario— nos encontramos con los dividendos. Los dividendos suponen que por la adquisición de un determinado documento de propiedad —acciones o participaciones en una entidad— se nos retribuye por ello sobre los beneficios que dicha entidad obtiene. 

Por similitud podrían equipararse estos a los rendimiento que generan los mecanismos de PoS. Este tipo de operativa supone que, posteriormente a una adquisición previa de una determinada criptomoneda, se nos retribuye de manera diaria, semanal, mensual o anual con un porcentaje sobre el total de criptomonedas de este tipo de que tenemos. 

A nuestro parecer, deberán tributar también como rendimientos del capital mobiliario, los intereses que se obtienen en forma de criptomonedas por la utilización de medios de pago —tarjetas de crédito o débito— de determinadas plataformas que retribuyen en función del total gastado un porcentaje.

2. Rendimientos de actividades económicas

Esta es, sin duda, la vía más sencilla de tributación de criptomonedas en Renta ya que no supone diferencia alguna entre la tributación de cualquier otra actividad económica. Ocurre que deberemos estar dados de alta en un determinado epígrafe del IAE. Por ello la Dirección General de Tributos ha emitido varias consultas relativas al epígrafe correcto a imputar en el modelo 036 o 037 de alta censal, así la consulta vinculante (V3625-16), de 31 de agosto de 2016, dispone lo siguiente:

«No obstante, dicha actividad —el minado de criptomonedas— no se encuentra recogida en epígrafe alguno de las Tarifas del citado impuesto, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, que señala lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

En consecuencia, de acuerdo con la citada regla, procede clasificar, provisionalmente, la actividad de referencia en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”».

Determinándose el epígrafe 831.9 como la regla general de clasificación de las actividades relacionadas con criptomonedas. De igual modo, la consulta vinculante (V2908-17), de 13 de noviembre de 2017, establece que el mismo epígrafe será aplicable para la compraventa de criptomonedas.

Y esto es lo más relevante en cuanto a la actividad económica relacionada con criptomonedas, no pudiendo adentrarnos mucho más ya que la operativa de cada actividad económica es diferente y dependiendo de si se trata de una actividad de minado o compraventa, se determinarán una serie de ingresos y gastos diferentes.

3. Ganancias o pérdidas patrimoniales

Y llegamos a la última vía de tributación de las criptomonedas, las ganancias o pérdidas patrimoniales. Tal y como recoge el artículo 33.1 de la LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Es importante la especificación que hace la propia normativa en lo relativo a que deben suponer una variación del patrimonio del contribuyente, es decir, no exclusivamente se limitan las ganancias patrimoniales a gravar las variaciones por salida de elementos patrimoniales sino que la alteración del patrimonio del contribuyente por la obtención de elementos patrimoniales —dinero fiduciario o criptomonedas incluidas— suponen el devengo del impuesto.

Esto es fácilmente asimilable cuando hablamos de, por ejemplo, subvenciones o ayudas dadas al contribuyente. Dejamos la siguiente noticia a modo resumen de lo que pretendemos exponer aquí. 

Así, debemos distinguir dos tipos de ganancias patrimoniales:

  • Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

Este tipo de ganancias serán no sólo las más cuantiosas sino también las más habituales y se darán cuando se lleve a cabo la venta de criptomonedas siendo el valor de la ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Es importante, a la hora de establecer estos dos valores, tener en cuenta las comisiones abonadas en una y otra operativa ya que para ambas determinarán mayor valor, de adquisición y transmisión.

Por otro lado, a la hora de llevar a cabo la imputación de las criptomonedas vendidas, en tanto se trata de valores homogéneos adquiridos en momentos diferentes y por un valor diferente, deberá seguirse de manera estricta un método de valoración de Firs In First Out o FIFO. Esto supone que se deberán entender como vendidas, en primer lugar, las criptomonedas de un mismo tipo más antiguas ya que no es posible distinguir qué criptomonedas se están vendiendo en cada momento. 

Esto tiene una importancia mayúscula ya que si las primeras criptomonedas fueron compradas a un precio muy bajo con respecto al de la fecha de venta, la ganancia patrimonial será elevada.

A TENER EN CUENTA. Dentro de este tipo de ganancias patrimoniales debemos incluir no sólo la venta por dinero fiduciario (euros, dólares, etc.) sino también por otras criptomonedas, es decir, la transmisión de unas criptomonedas tributará como ganancia patrimonial en el IRPF por la diferencia entre el valor de adquisición de las transmitidas —las que formaban parte de nuestro patrimonio— y el valor de adquisición de las adquiridas —las nuevas criptomonedas que compramos—.

  • Ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

Entramos aquí, de nuevo, en el terreno de la suposición, ya que no existe regulación específica ni doctrina al respecto. Este tipo de ganancias son las que se derivarían de, por ejemplo, airdrops —repartos gratuitos de criptomonedas por participación en algún tipo de evento—, programas de afiliación o referidos —como si de la vajilla o el juego de sartenes por domiciliar la nómina en una determinada entidad bancaria se tratase— o las variaciones en la red de cada criptomoneda que no permitan la compatibilidad de las monedas antiguas con las nuevas, en estos casos se dan monedas de la red nueva por valor de las poseídas en la red antigua determinándose una ganancia patrimonial por el total de las criptomonedas obtenidas y una pérdida patrimonial —de idéntico valor— por la venta de las antiguas monedas que ahora valen cero.

Algunas resoluciones de interés sobre criptomonedas

Dejamos a continuación y como colofón al artículo, una recopilación de algunas de las resoluciones que han sido publicados como criterio administrativo por la Dirección General de Tributos no sin antes recordar que la aplicación de este criterio es vinculante para la Administración cuando se cumplan los términos del artículo 89 de la LGT.

Los criterios y resoluciones son los siguientes:

  • Ninguna operación que se realice para uno mismo (compra, venta, tenencia, etc.) supone una actividad económica (Consulta Vinculante V2831-21).
  • Sí supone una actividad económica la realización de estas operaciones para un tercero (Consulta Vinculante V2831-21).
  • El minado de criptomonedas no supone sujeción al IVA por las monedas recibidas en contraprestación (Consulta Vinculante V3625-16).
  • Los criptoactivos habrán de declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio de igual forma que se haría con un capital en divisas, a precio de mercado en la fecha de devengo (Consulta Vinculante V0590-18).
  • Tributa como ganancia o pérdida patrimonial la venta de criptomonedas tanto si es por dinero fiduciario (dinero de curso legal) u otras criptomonedas (Consulta Vinculante V1948-21).
  • La custodia en ledgers (los denominados «monederos fríos» o soportes físicos donde almacenar criptoactivos) para un tercero supone una operación sujeta y no exenta de tributación en el IVA (Consulta Vinculante V2679-21).
  • Los mecanimos proof of stake (PoS) o staking son operaciones sujetas pero exentas de IVA por aplicación del artículo 20.uno.18º de la LIVA (Consulta Vinculante V2679-21).
  • Los servicios de smart contract en que se obtiene una rentabilidad por las operaciones de staking, sí está sujeto y no exento de IVA (Consulta Vinculante V2679-21).
  • Pueden emitirse facturas expresadas en criptomonedas atendiendo a un tipo de cambio validado por operadores (atendiendo a los usos y costumbres del mercado) (Consulta Vinculante V3513-19).

      Gentileza de las Asesorías