A través de este caso práctico se estudia cuál es la vía de tributación de los rendimientos generados por un alquiler de vivienda turística en el IRPF. ¿Se tratará de rendimientos del capital inmobiliario o de rendimientos de actividad económica?
Fecha última revisión: 28/02/2025
PLANTEAMIENTO
Pablo va a alquilar una vivienda como «vivienda turística» por períodos cortos de tiempo. No se va a prestar ningún tipo de servicio propio de la industria hotelera.
¿Cuál es la calificación del arrendamiento a efectos de IRPF del arrendador?
RESPUESTA
A efectos del IRPF de Pablo, los rendimientos que obtenga por dicho arrendamiento se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
El artículo 22 de la LIRPF dispone:
«1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario».
Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF señala:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…)
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».
Cuando el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limite a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante períodos de tiempo, sino que se complemente con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas en el IRPF del arrendador (artículo 27.1 de la LIRPF) . En caso contrario, esto es, si la persona física arrendadora no presta tal tipo de servicios, se trataría de rendimientos del capital inmobiliario; salvo que concurran las circunstancias que señala el artículo 27.2 de la LIRPF, que determina que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica cuando para la ordenación de tal actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En ese sentido se pronuncia, por ejemplo, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2261-24), de 22 de octubre de 2024; (V1130-24), de 23 de mayo de 2024; o (V3231-18), de 19 de diciembre de 2018.
Gentileza de las Asesorías